INFORME SOBRE LA SUPUESTA PROHIBICIÓN DE
MANIFESTACIONES EN LOS ESPACIOS RESERVADOS
PARA ACTOS ELECTORALES DE LAS GENERALES 20-N
1 – INFORMACIÓN BÁSICA DE LA CUESTION:
NO existe la prohibición de la Junta electoral de Madrid (ni norma que la
ampare) de celebración de manifestaciones durante la campaña electoral en la
Puerta del Sol y otros lugares de la capital, entre los que se encuentra la Plaza de
Olavide referida en las noticias.
Solamente se ha podido comprobar que se ha publicado en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid del Edicto de la Junta Electoral de Madrid de 8
de octubre de 2011 por el que se da publicidad a la relación de lugares públicos
donde se podrá desarrollar actos electorales gratuitos, pero ello no lleva implícito
la prohibición de manifestarse en dichos lugares cuando no se celebré ningún acto
electoral.
De todos, si existirá tal prohibición por parte de la Junta Electoral o
Ayuntamiento, es más evidente que es ILEGAL E INCONSTITUCIONAL
Es más, la mera reunión que supone una asamblea para tratar sus asuntos
NO es propiamente una manifestación, aunque si una reunión, derecho
fundamental consagrado en la Constitución.
Es IMPORTANTE no olvidar que lo que si está prohibido y penado como
delito son las calumnias, injurias, actos para que la gente no ejerza su derecho al
voto o determinar el voto a alguna persona. También se debe recordar que son
ilegales las manifestaciones durante las Jornadas de Reflexión y de la Votación.
2 – INFORMACIÓN JURIDICA COMPLEMENTARIA:
A -BREVE DESCRIPCIÓN DE LA CUESTIÓN.
Hace unos días salió publicado en algunos medios de comunicación o
noticias (a raíz de la primera información dada por el grupo editorial “El Mundo”
fue el 29 de octubre de 2011 y que fue también recogida por otros medios como “El Pais”) que la Junta electoral de Madrid ha decidido prohibir la celebración de
manifestaciones durante la campaña electoral en la Puerta del Sol y otros lugares
de la capital, entre los que se encuentra la Plaza de Olavide, así como el Sr.
Francisco Granados (Consejero de Interior y Justicia de la Comunidad de Madrid)
ha ratificado dicho hecho y ha instado a la Delegación de Gobierno a que haga
cumplir dicha decisión. Al parecer ello se dedujo de unas supuestas declaraciones
de la portavoz de la Junta Electoral de Zona de Madrid, que dijo que esa reserva
suponía la prohibición de manifestaciones.
La realidad es que toda la noticia tiene su origen en el Edicto de la Junta
Electoral de Zona de 14 MADRID de 8 de octubre de 2011, por el que Don Jesús
María Serrano Sáez, presidente de la Junta Electoral de Zona de Madrid, hace
saber que “Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
57 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, por medio del
presente se hacen públicos los locales oficiales y lugares públicos que se reservan
para la realización gratuita de los actos de campaña electoral, para que los
representantes de las candidaturas proclamadas puedan solicitar ante este
Órgano Electoral la utilización de locales y lugares públicos que, por municipios, a
continuación se relacionan, y que son competencia de esta Junta Electoral” y que
fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M.) Núm.
242 del MIÉRCOLES 12 DE OCTUBRE DE 2011 (Pág. 45). En dicho edicto habían
unos errores materiales que fueron corregidos por el edicto de 14 de octubre de
2011, publicado en el BOCM de 26 de octubre de 2011 (pág. 95).
Pero en dicho edicto de la Junta Electoral Central (JEC) o en la Ley
Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG) NO se establece la
prohibición de realizar manifestaciones en un lugar reservado para actos de
campaña gratuita.
Los artículos 55, 56 y 57 de la LOREG establece la obligación de los
Ayuntamientos de reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito
para la celebración de actos de campaña electoral y colocación de carteles, así
como publicar la relación de lugares en el Boletín Oficial de la Provincia, pero los
citados preceptos no van más allá de lo expresado.
Aunque la LOREG tipifica como delito perturbar gravemente el orden en
cualquier acto electoral (157 de la LOREG), no se establece la prohibición o
sanción a manifestarse en un espacio reservado para actos electorales cuando no
se celebren estos actos.Si no existe ninguna disposición (adecuada) donde se establezca
expresamente que la reserva de un lugar público para la celebración de actos de
campaña conlleva la prohibición de manifestarse en ese lugar cuando no se estén
llevando a cabo este tipo de actos, y teniendo en cuenta que las normas y el
ordenamiento jurídico deben interpretarse siempre en el sentido que dote de la
mayor efectividad a los derechos fundamentales (entre los que se encuentra el de
reunión y manifestación), no se puede llevar a la limitación de derechos.
En este sentido debemos recordar que el artículo 21 de la Constitución
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, así como que “El ejercicio de
este derecho no necesitará autorización previa”.
De este modo la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
Derecho de Reunión establece en su artículo 3 que “Ninguna reunión estará
sometida al régimen de previa autorización.”
Así mismo el artículo 5 de la citada Ley dispone que los dos supuestos en
que se suspenderá las reuniones y manifestaciones (alteraciones del orden
público o se hiciere uso de uniformes paramilitares), entre los que no se
encuentran ser espacio reservado para acto electoral. Si encajaría en alteración
del orden público impedir el desarrollo de un acto electoral.
En el sentido expuesto la Sentencia 170/2008, de 15 de diciembre de
2008, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo
núm. 10471-2006 fundamenta que:
“Además, no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión
pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación
limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de
reunión (favor libertatis: SSTC 66/1995, de 8 de abril, FJ 3; 42/2000, de
14 de febrero, FJ 2; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7; 90/2006, de 27 de
marzo, FJ 2; 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 301/2006, de 23 de octubre,
FJ 2). Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, “que ha defendido una interpretación estricta de los límites al
derecho de reunión fijados en el art. 11.2 CEDH, de manera que
solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las
restricciones a esa libertad (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de
1998, § 40)” (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 6).”
Y la propia Junta Electoral Central en el acuerdo de su Sesión de 07/04/2011:
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 136/1999,
170/2008 y 38/2009) que el ejercicio del derecho de manifestación no
desaparece por la existencia de un proceso electoral en marcha. Será la
Junta Electoral Provincial correspondiente la responsable de garantizar, en
el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 54 de la LOREG, y
sin perjuicio de la posibilidad de la Junta Electoral Central de dictar
criterios interpretativos, que el ejercicio del derecho de manifestación no
entorpece la transparencia y objetividad del procedimiento electoral.
Por esta comisión se ha revisado los acuerdos de la Junta Electoral
Central desde mayo del 2011 no apareciendo, s.e.u.o., una decisión semejante a
la aparecida en la prensa (como dato anecdótico si aparece un informe sobre las
manifestaciones de mayo de 2011).
No se ha podido acceder a los acuerdos de la Junta Electoral de la
Provincia de Madrid, aunque se han revisado los Boletines oficiales de la
Comunidad de Madrid de Octubre y 1 de noviembre de 2011 en donde tienen que
publicarse los acuerdos de la Junta electoral de Madrid, no apareciendo un edicto
publicado en el que se exprese la prohibición a manifestarse en los lugares
indicados (únicamente la publicación de los espacios reservados y su fe de
errata).
Tampoco se ha podido encontrar alguna resolución del Ayuntamiento
relativa a la citada prohibición.
Por tanto, o existe alguna otra resolución de la Junta Electoral, del
Ayuntamiento de Madrid, o disposición legal, O NO EXISTE LA PROHIBICIÓN
EXPRESADA EN LA NOTICIA ANTES MENCIONADA.
De todos modos, si existirá tal prohibición por parte de la Junta Electoral o
Ayuntamiento, es más evidente que es ILEGAL (efectos jurídico no previsto en la
LOREG y cuestionamiento de que tenga dicha facultad una Junta) E
INCONSTITUCIONAL (vulneración del art. 19 de la CE), pues de modo alguno la
reserva de espacios públicos justifica la supresión del derecho de reunión y su
variante manifestación durante la campaña electoral, salvo cuando se esté
celebrando un acto electoral.
Es más, la mera reunión que supone una asamblea para tratar sus asuntos NO es propiamente una manifestación, aunque si una reunión, derecho
fundamental consagrado en la Constitución (art. 21 de la CE), que no se puede
restringir.
El derecho de reunión NO se suprime por la existencia de una campaña
electoral, aunque si puede ser ilegal su vertiente manifestación cuando es la
jornada electoral o de reflexión.
En este sentido la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional
170/2008, de 15 de diciembre de 2008, que reza del siguiente modo en unos de
sus apartados
“No cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición,
defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha
situación sólo puede ser contemplada como “una mera sospecha o una
simple posibilidad”. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas,
en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la
manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios
(art. 50.2 LOREG) y ésta no haya sido convocada por partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones, únicas personas jurídicas que
pueden realizar campaña electoral junto a sus candidatos (art. 50.3
LOREG), podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo. De lo
contrario, como apunta el Fiscal, podríamos llegar al absurdo de que
durante la campaña electoral estuvieran absolutamente prohibidas todas
las manifestaciones.”
Por otro lado, es IMPORTANTE no olvidar que lo que si está expresamente
prohibido durante la campaña electora y penado como delito son las calumnias,
injurias, actos para que la gente no ejerza su derecho al voto o determinar el voto
a alguna persona (Art. 146 a 148 de LOREG). También son ilegales las
manifestaciones en la Jornada de reflexión y de las elecciones.
Por último, queremos reproducir un párrafo de la sentencia del Tribunal
constitucional antes citada:
Debe tenerse presente que el principio del pluralismo político se encuentra
fuertemente vinculado con el derecho de libertad de expresión del que,
como ya hemos puesto de relieve, es manifestación colectiva el derecho de
reunión, siendo éste, al igual que la mencionada libertad, un derecho que
coadyuva a la formación y existencia “de una institución política, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político” (STC
12/1982, de 31 de marzo , FJ 3), de forma tal que se convierte en una
condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes
al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente
los derechos de participación política de los ciudadanos. Como afirmaba la
STC 101/2003, de 2 de junio, “sin comunicación pública libre quedarían
vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra,
reducidas a formas hueras las instituciones representativas y
absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que
enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídicopolítica (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo; en el mismo sentido
SSTC 20/1990, de 15 de febrero, y 336/1993, de 15 de noviembre)” (STC
9/2007, de 15 de enero, FJ 4).
B – EDICTO DE LA JUNTA ELECTORAL DE MADRID
1 – Edicto de la Junta Electoral de Zona de 14 MADRID de 8 de
octubre de 2011
Se reproduce solamente el inicio y el final (no se reproduce los lugares)
II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO
Junta Electoral de Zona de 14 MADRID
EDICTO
Don Jesús María Serrano Sáez, presidente de la Junta Electoral de Zona de
Madrid.
Hago saber: Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 57 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, por
medio del presente se hacen públicos los locales oficiales y lugares
públicos que se reservan para la realización gratuita de los actos de
campaña electoral, para que los representantes de las candidaturas
proclamadas puedan solicitar ante este Órgano Electoral la utilización de
locales y lugares públicos que, por municipios, a continuación se
relacionan, y que son competencia de esta Junta Electoral[…relación de lugares de Madrid y horarios…]
Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 57 de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General “el cuarto día posterior a la
proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y
lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean
coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y,
subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o
coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones
equivalente en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona
comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares
asignados”.
Todo lo cual se hace público a los efectos legales correspondientes.
Dado en Madrid, a 8 de octubre de 2011.—La secretaria, María
Luisa Cotorruelo Gómez.—El presidente, Jesús María Serrano Sáez.
(03/34.175/11)
Texto completo
http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urlordenpdf&blobheader=appl
ication%2Fpdf&blobkey=id&blobtable=CM_Orden_BOCM&blobwhere=1142
661734381&ssbinary=true
C -BREVE RESEÑA NORMATIVA.
1 – Constitución Española:
Artículo 21:
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes.2 – Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 53. Período de prohibición de campaña electoral.
No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de
campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La
obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones
Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las
limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades
realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus
funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo
20 de la Constitución.
No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el
inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o
propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o
inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo
justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias
de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado
anterior.
Artículo 54.
1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo
dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las
atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se
entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de
la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios
interpretativos.
2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad
gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben
informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les
haya sido comunicada.
3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos
de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.
Artículo 55.1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales
gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles
colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La
propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en
los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.
2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado
anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo
pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los
espacios comerciales autorizados.
3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá
exceder del 20 % del limite de gastos previsto en los artículos 175.2,
193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
Artículo 56.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos,
dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los
emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su
caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de
votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores
elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según
las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor
número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma
circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se
realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido,
federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el
ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose
según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con
mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el
mencionado ámbito.
3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos la Junta
comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.
Artículo 57.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 los Ayuntamientos, dentro
de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la
correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en
conocimiento de la Junta provincial, los locales oficiales y lugares públicos
que se reservan para la realización gratuita de actos de Campaña
Electoral.
2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en
que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el Boletín Oficial de la
Provincia, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir
de entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante
las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de
Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las
solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de
igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los
partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las
últimas elecciones equivalente en la misma circunscripción. Las Juntas
Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los
locales y lugares asignados.
Artículo 58.
1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa
periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los
gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20% del límite de
gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y
las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso
electoral de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las
vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación
alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación
de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente
su condición.Artículo 146.
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o
multa de doce a veinticuatro meses:
Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas
de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector,
o le induzcan a la abstención.
Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para
que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el
secreto de voto.
Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o
permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y
notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento
electoral.
2. Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos
de los fines señalados en este artículo incurrirán en las penas señaladas en
el número anterior y, además, en la inhabilitación especial para empleo o
cargo público de uno a tres años.
Artículo 147. Delito de alteración del orden del acto electoral.
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o
penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros
instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con
la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro
meses.
Artículo 148.
Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de
Campaña Electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de
libertad prevista al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado
máximo.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo5-1985.html3 – Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de
Reunión.
Artículo 3.
1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
Artículo 5.
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver
las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales.
Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para
personas o bienes.
Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la
forma legalmente prevista.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo9-1983.html#c1
D – BREVE RESEÑA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIAL
1- Acuerdo de Sesión de la Junta Electoral Central de 07/04/2011
Acuerdo:
Conforme establece el artículo 54.1 de la LOREG, corresponde en período
electoral a las Juntas Electorales Provinciales ejercer las atribuciones
encomendadas a la autoridad gubernativa por la legislación reguladora del
derecho de reunión respecto de la celebración de actos públicos de
campaña electoral.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 136/1999,
170/2008 y 38/2009) que el ejercicio del derecho de manifestación no desaparece por la existencia de un proceso electoral en marcha. Será la
Junta Electoral Provincial correspondiente la responsable de garantizar, en
el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 54 de la LOREG, y
sin perjuicio de la posibilidad de la Junta Electoral Central de dictar
criterios interpretativos, que el ejercicio del derecho de manifestación no
entorpece la transparencia y objetividad del procedimiento electoral.
http://www.juntaelectoralcentral.es/portal/page/portal/JuntaElectoralCentr
al/JuntaElectoralCentral/DocJEC/Busqueda?_piref53_1181264_53_118125
5_1181255.next_page=/jec/detalleDoctrina&idDoctrina=11153
2- Acuerdo de Sesión de la Junta Electoral Central de 19/05/2011
Objeto: Solicitud de que la Junta Electoral Central establezca un criterio
uniforme, respecto a las diversas concentraciones, reuniones y
manifestaciones promovidas por particulares, en particular en la jornada
de reflexión, atendiendo a la existencia de acuerdos contrapuestos por
parte de las Juntas Electorales Provinciales.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día 19 de mayo de 2011, a la
vista de las consultas efectuadas por la Junta Electoral Provincial de
Salamanca y por el Abogado General del Estado,
CONSIDERANDO
[…]
6º.- Que en los supuestos que son objeto de consulta ante esta Junta, el
ejercicio del derecho fundamental de reunión se ve modulado durante el
desarrollo de la campaña electoral por una serie de disposiciones de rango
legal cuyo propósito es compatibilizar su pleno disfrute con la celebración
de un proceso electoral limpio, transparente, objetivo y en condiciones de
igualdad para todos los que participan en él.
A estos efectos, la LOREG limita temporalmente los actos vinculados con la
campaña electoral en su artículo 53, a la finalización de la misma.La existencia de este límite y de sus correlativas restricciones ha sido
recordada reiteradamente por esta Junta Electoral Central a lo largo de
muchos años y a través de numerosos acuerdos. Por ello, extender el
ejercicio del derecho fundamental de reunión más allá de lo solicitado –en
este punto, literalmente, se hace referencia por los solicitantes a que
“mientras dure la campaña electoral”- resultaría, no sólo incongruente sino
contrario a la propia legalidad vigente.
7º.- En los días de reflexión y votación nuestra legislación electoral
prohíbe realizar acto alguno de propaganda o de campaña electoral
(artículos 53 y 144.1.a) de la LOREG). Asimismo, el día de la votación
prohíbe formar grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera
que sea, el acceso a los locales electorales, así como la presencia en sus
proximidades de quiénes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio
del derecho del voto (artículo 93 de la LOREG). Todas estas medidas
legales están destinadas a garantizar el ejercicio con plena libertad del
derecho fundamental de sufragio reconocido en el artículo 23 de la
Constitución, como se declara en reiterada jurisprudencia constitucional.
En el presente caso, esta Junta estima que, con independencia de la
calidad de los sujetos, la petición de emisión de voto a favor de
candidaturas concurrentes a un proceso electoral, así como la invitación a
excluir a cualquiera de esas candidaturas en el ejercicio del derecho de
voto, es un comportamiento no acorde a las previsiones de la LOREG y
que excede del derecho de manifestación garantizado constitucionalmente.
Por todo lo anterior, esta Junta Electoral Central
ACUERDA
Comunicar a todas las Juntas Electorales así como al Abogado General del
Estado que las concentraciones y reuniones a las que se refieren las
consultas elevadas a esta Junta son contrarias a la legislación electoral
desde las cero horas del sábado 21 de mayo hasta las 24 horas del
domingo 22 de mayo de 2011 y en consecuencia no podrán celebrarse.
http://www.juntaelectoralcentral.es/jec/htdocs/web/documentos/AJEC_29
3-200_19-05-2011.pdf3 – Sentencia 170/2008, de 15 de diciembre de 2008, de la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm.
10471-2006
“3. Antes de entrar a analizar el caso que nos ocupa, conviene recordar la
doctrina consolidada de este Tribunal sobre el contenido y límites del
derecho de reunión (art. 21 CE).
Según tenemos reiterado, el derecho de reunión “es una manifestación
colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación
transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho
individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a
modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o
exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o
reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio
democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la
opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal
-su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u
objetivo -lugar de celebración-” (STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2;
doctrina reiterada en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3;196/2002, de
28 de octubre, FJ 4; 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2).”
También se ha enfatizado sobre “el relieve fundamental que este derecho –
cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su
dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y
democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución” (STC
301/2006, de 23 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido STC 236/2007, de
7 de noviembre, FJ 6). De hecho para muchos grupos sociales “este
derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen
para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (por todas,
STC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2). En este sentido, tenemos dicho,
reproduciendo jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
que ‘la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas
constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión’ (STEDH caso
Stankov, de 2 de octubre de 2001, § 85), o también que ‘la libertad de
expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar
el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación’
(STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999, § 58)” (STC 195/2003,
de 27 de octubre, FJ 3).Por lo que se refiere a la limitación del derecho de reunión, este Tribunal
Constitucional ha recordado que dicho derecho “no es un derecho absoluto
o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales,
tiene límites (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 36/1982, de 16 de
junio; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3;
y ATC 103/1982, de 3 de marzo, FJ 1), entre los que se encuentra tanto el
específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden
público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que
vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado
de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales’
(FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE” (STC 195/2003, de 27
de octubre, FJ 4). El propio Convenio europeo de derechos humanos
(CEDH), en su art. 11.2, prevé “la posibilidad de adoptar las medidas
restrictivas que ‘previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos'”, e,
interpretando este precepto, “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia
ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del
orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de
salud de los congregados se había degradado y las circunstancias
sanitarias eran muy deficientes (STEDH caso Cisse, de 9 de abril de 2002,
§ 51)” (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4).
De ahí que, “en los casos en los que existan ‘razones fundadas’ que lleven
a pensar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la
autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de
forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no
existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los
respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos
puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado,
ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o
prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que
existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la
resolución correspondiente (STC 36/1982, de 16 de junio) en la que se
aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir
que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo
proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración
del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra
Constitución” (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4).
Además, no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión
pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación
limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de
reunión (favor libertatis: SSTC 66/1995, de 8 de abril, FJ 3; 42/2000, de
14 de febrero, FJ 2; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7; 90/2006, de 27 de
marzo, FJ 2; 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 301/2006, de 23 de octubre,
FJ 2). Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, “que ha defendido una interpretación estricta de los límites al
derecho de reunión fijados en el art. 11.2 CEDH, de manera que
solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las
restricciones a esa libertad (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de
1998, § 40)” (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 6).
4. La aplicación de la citada doctrina y, en concreto, del principio o criterio
de favorecimiento del derecho de reunión, así como la circunstancia de
que, como ha reiterado este Tribunal, resulte insuficiente para justificar la
modulación o prohibición del citado derecho la mera sospecha o la simple
posibilidad de que se produzca la perturbación de otros bienes o derechos
protegidos constitucionalmente (por todas, STC 163/2006, de 22 de mayo,
FJ 2), conduce al otorgamiento del amparo al aquí recurrente por
vulneración del art. 21 CE.
En efecto, hemos declarado que “[e]n rigor, en el ámbito de los procesos
electorales, sólo en casos muy extremos cabrá admitir la posibilidad de
que un mensaje tenga capacidad suficiente para forzar o desviar la
voluntad de los electores, dado el carácter íntimo de la decisión del voto y
los medios legales existentes para garantizar la libertad del sufragio” (STC
136/1999, de 20 de julio, FJ 16). Si esta aseveración se ha realizado en
relación con manifestaciones llevadas a cabo por las propias formaciones
políticas presentes en la contienda electoral, cuanto más cabe afirmarlo de
una agrupación de personas que se reúnen con la finalidad del intercambio
o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas
y reivindicaciones, y no con la intención de la captación de sufragios,
objetivo que, junto a la identificación de los sujetos que pueden realizar la
campaña electoral, definen la misma (art. 50.2 de la Ley Orgánica del
régimen electoral general: LOREG).No cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición,
defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha
situación sólo puede ser contemplada como “una mera sospecha o una
simple posibilidad”. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas,
en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la
manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios
(art. 50.2 LOREG) y ésta no haya sido convocada por partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones, únicas personas jurídicas que
pueden realizar campaña electoral junto a sus candidatos (art. 50.3
LOREG), podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo. De lo
contrario, como apunta el Fiscal, podríamos llegar al absurdo de que
durante la campaña electoral estuvieran absolutamente prohibidas todas
las manifestaciones.
Debe tenerse presente que el principio del pluralismo político se encuentra
fuertemente vinculado con el derecho de libertad de expresión del que,
como ya hemos puesto de relieve, es manifestación colectiva el derecho de
reunión, siendo éste, al igual que la mencionada libertad, un derecho que
coadyuva a la formación y existencia “de una institución política, que es la
opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político” (STC
12/1982, de 31 de marzo , FJ 3), de forma tal que se convierte en una
condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes
al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente
los derechos de participación política de los ciudadanos. Como afirmaba la
STC 101/2003, de 2 de junio, “sin comunicación pública libre quedarían
vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra,
reducidas a formas hueras las instituciones representativas y
absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que
enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídicopolítica (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo; en el mismo sentido
SSTC 20/1990, de 15 de febrero, y 336/1993, de 15 de noviembre)” (STC
9/2007, de 15 de enero, FJ 4).
No puede admitirse, por tanto, que la manifestación convocada por el
Colectivo Autónomo de Trabajadores-Mossos d’Esquadra (CAT-ME) se
prohíba por su “posible” incidencia en el proceso electoral. Y ello no sólo
por las dudas que hace explícitas la propia Junta Electoral Provincial de
Barcelona en su acuerdo, al utilizar la expresión “al poder tenir incidència
sobre el procés electoral”, sino porque en sí es dudoso que tenga
capacidad suficiente para influir en las decisiones de los electores. Pues bien en tales circunstancias, debe favorecerse el ejercicio del derecho de
reunión aún en detrimento de otros derechos, en especial los de
participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en
la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo
ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base
indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este
motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de
manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte
suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los
Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de
sufragios.
De lo expuesto se deduce que no puede tenerse en consideración el
argumento esgrimido por el Abogado de la Generalitat sobre la
proporcionalidad de la medida que atribuye a la brevísima limitación
temporal del derecho de los manifestantes a reserva de que podía ser
ejercido a la finalización de la campaña electoral, ni tampoco la alegación
sobre que se solicitara la autorización de la convocatoria sin cumplir el
plazo legal, ya que lo cierto es que la Administración desautorizó y el
órgano judicial ratificó la prohibición de la manifestación, en virtud del
motivo ya expuesto y no por su extemporaneidad.
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.
aspx?cod=9598
Comisión Legal de Chamberí
30 de octubre de 2011
http://chamberi.tomalosbarrios.net/
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